Art. 31
Expedición y cumplimentación del documento de identificación a que se refiere el artículo 14, apartado 2, letra c)
En vigor desde 12 jun 2013
Artículo 31
Expedición y cumplimentación del documento de identificación a que se refiere el artículo 14, apartado 2, letra c)
El documento de identificación a que se refiere el artículo 14, apartado 2, letra c), llevará un número de referencia único y lo expedirá bien un veterinario oficial del territorio o tercer país de envío sobre la base de documentación justificativa, o un veterinario autorizado con el refrendo posterior de la autoridad competente del territorio o tercer país de envío, una vez que el veterinario expendedor:
a)
haya comprobado que el animal de compañía está marcado o descrito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17, apartado 2, y
b)
haya cumplimentado debidamente los campos pertinentes del documento de identificación con los datos a que se refiere el artículo 30, apartado 1, letras a) a f), acreditando así, en su caso, el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 14, apartado 2, letras a) y b).
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