Art. 27
Excepción al formato del documento de identificación contemplado en el artículo 25, apartado 1
En vigor desde 12 jun 2013
Artículo 27
Excepción al formato del documento de identificación contemplado en el artículo 25, apartado 1
No obstante lo dispuesto en el artículo 25, apartado 1), los Estados miembros podrán autorizar en su territorio los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía de las especies que figuran en la parte A del anexo I acompañados del documento de identificación expedido con arreglo al artículo 22 cuando:
a)
el documento de identificación haya sido expedido en uno de los territorios o terceros países que figuran en la lista en virtud del artículo 13, apartado 1, o
b)
los animales de compañía entran en un Estado miembro, tras un desplazamiento a un territorio o tercer país o un tránsito por ellos, desde un Estado miembro, y un veterinario autorizado haya cumplimentado y expedido el documento de identificación y certifique que, antes de salir de la Unión, los animales de compañía habían:
i)
recibido la vacunación antirrábica contemplada en el artículo 10, apartado 1, letra b), y
ii)
sido sometidos a la prueba de valoración de anticuerpos de la rabia prevista en el artículo 10, apartado 1, letra c), salvo en el caso de la excepción prevista en el artículo 12.
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