Art. 23
Distribución de documentos identificativos vírgenes
En vigor desde 12 jun 2013
Artículo 23
Distribución de documentos identificativos vírgenes
1. Las autoridades competentes garantizarán que los documentos de identificación vírgenes solo se distribuyan a veterinarios autorizados y que su nombre y datos de contacto se registren con referencia al número mencionado en el artículo 21, apartado 3.
2. El registro contemplado en el apartado 1 se conservará durante un plazo mínimo que debe fijar la autoridad competente, pero que no será inferior a tres años.
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