Art. 19
Medidas sanitarias preventivas y condiciones para su aplicación
En vigor desde 12 jun 2013
Artículo 19
Medidas sanitarias preventivas y condiciones para su aplicación
1. Cuando sean necesarias medidas sanitarias preventivas para la protección de la salud pública o de la salud de los animales de compañía a fin de combatir enfermedades o infecciones distintas de la rabia que puedan propagarse debido a los desplazamientos de dichos animales de compañía, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 39 relativos a medidas sanitarias específicas para la prevención de dichas enfermedades o infecciones en cada especie.
Si así lo exigen motivos imperiosos de urgencia en caso de riesgos para la salud pública o animal, el procedimiento que se establece en el artículo 40 se aplicará a los actos delegados adoptados de conformidad con el presente apartado.
2. Las medidas sanitarias preventivas específicas para cada especie autorizadas por un acto delegado adoptado de conformidad con el apartado 1 se basarán en información científica adecuada, fiable y validada y se aplicarán de manera proporcionada al riesgo para la salud pública o animal asociado a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía que puedan verse afectados por enfermedades o infecciones distintas de la rabia.
3. Los actos delegados contemplados en el apartado 1 también podrán incluir:
a)
normas para la categorización de los Estados miembros o partes de estos con respecto a su situación zoosanitaria y a sus sistemas de vigilancia y notificación de determinadas enfermedades o infecciones distintas de la rabia;
b)
las condiciones que los Estados miembros deben cumplir para poder seguir optando a la aplicación de las medidas sanitarias preventivas a que se refiere el apartado 2;
c)
las condiciones para aplicar y documentar las medidas sanitarias preventivas a que se refiere el apartado 2 antes de los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía;
d)
las condiciones para conceder excepciones, en determinadas circunstancias especificadas, a la aplicación de las medidas sanitarias preventivas a que se refiere el apartado 2.
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