Art. 17 · Marcado de los animales de compañía

Art. 17

Marcado de los animales de compañía

En vigor desde 12 jun 2013
Artículo 17 Marcado de los animales de compañía 1.   Los animales de compañía de las especies que figuran en la parte A del anexo I serán marcados con la implantación de un transpondedor o con un tatuaje claramente legible aplicado antes del 3 de julio de 2011. Cuando el transpondedor al que se hace referencia en el párrafo primero no cumpla los requisitos técnicos del anexo II, el propietario o la persona autorizada proporcionarán los medios necesarios para la lectura del transpondedor en el momento de cualquier verificación del marcado establecida en el artículo 22, apartados 1 y 2, el artículo 26, y los controles de identidad previstos en el artículo 33 y en el artículo 34, apartado 1. 2.   Los animales de compañía de las especies que figuran en la parte B del anexo I serán marcados o descritos teniendo en cuenta las especificidades de cada especie, de tal manera que quede garantizado un vínculo entre el animal de compañía y su correspondiente documento de identificación. A la vista de la diversidad de las especies enumeradas en la parte B del anexo I, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 39, relativos a dichos requisitos específicos para el marcado o la descripción de animales de compañía de esas especies, teniendo en cuenta cualquier requisito nacional pertinente.
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