Art. 14 · Condiciones aplicables a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía de las especies que figuran en la parte B del anexo I

Art. 14

Condiciones aplicables a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía de las especies que figuran en la parte B del anexo I

En vigor desde 12 jun 2013
Artículo 14 Condiciones aplicables a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía de las especies que figuran en la parte B del anexo I 1.   En la medida en que la Comisión haya adoptado un acto delegado en virtud del artículo 19, apartado 1, respecto a los animales de compañía de una de las especies que figuran en la parte B del anexo I, el desplazamiento sin ánimo comercial de animales de compañía de las especies a un Estado miembro desde un territorio o un tercer país estará sujeto al cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo. 2.   Los animales de compañía a los que se hace referencia en el apartado 1 podrán desplazarse a otro Estado miembro desde un territorio o un tercer país únicamente cuando cumplan las condiciones siguientes: a) que estén marcados o descritos con arreglo a los requisitos adoptados con arreglo al artículo 17, apartado 2; b) que cumplan las medidas sanitarias preventivas contra enfermedades o infecciones distintas de la rabia adoptadas en virtud del artículo 19, apartado 1; c) que estén acompañados de un documento de identificación debidamente cumplimentado, expedido de conformidad con el artículo 31, y d) que hayan utilizado un punto de entrada de viajeros al llegar desde un territorio o tercer país distinto de los incluidos en la lista en virtud del artículo 15. 3.   Hasta que se adopten los correspondientes actos delegados a los que se hace referencia en el apartado 1, los Estados miembros podrán aplicar normas nacionales a los desplazamientos sin ánimo comercial de los animales de compañía de las especies que figuran en la parte B del anexo I a su territorio desde un territorio o tercer país, siempre que dichas normas: a) se apliquen de manera proporcionada al riesgo para la salud pública o animal asociado a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía de dichas especies, y b) no sean más estrictas que las aplicables a las importaciones de animales de dichas especies, de conformidad con las Directivas 92/65/CEE o 2006/88/CE.
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