Art. 12
Excepción a la condición de la prueba de valoración de anticuerpos para los animales de compañía de las especies que figuran en la parte A del anexo I
En vigor desde 12 jun 2013
Artículo 12
Excepción a la condición de la prueba de valoración de anticuerpos para los animales de compañía de las especies que figuran en la parte A del anexo I
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, letra c), la prueba de valoración de anticuerpos no será necesaria para los animales de compañía de las especies que figuran en la parte A del anexo I que se desplacen a un Estado miembro procedentes de un territorio o un tercer país incluidos en la lista en virtud del artículo 13, apartados 1 o 2:
a)
directamente o,
b)
tras residir exclusivamente en uno o varios de esos territorios o terceros países, o
c)
después de su tránsito a través de un territorio o tercer país distinto de los incluidos en la lista en virtud del artículo 13, apartados 1 o 2, a condición de que el propietario o la persona autorizada facilite una declaración firmada en la que se exprese que, durante dicho tránsito, los animales de compañía no han tenido contacto con animales de especies sensibles a la rabia y han permanecido confinados en un medio de transporte o en el recinto de un aeropuerto internacional.
2. Mediante actos de ejecución, la Comisión podrá adoptar disposiciones sobre el formato, el diseño y las lenguas de las declaraciones mencionadas en el apartado 1, letra c), del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 41, apartado 2.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2013:576:oj#art-12