Art. 5 · Intercambio de información entre las autoridades

Art. 5

Intercambio de información entre las autoridades

En vigor desde 28 may 2013
Artículo 5 Intercambio de información entre las autoridades 1.   Cada uno de los miembros del colegio facilitará oportunamente a la autoridad competente de la ECC toda la información necesaria para el funcionamiento operativo del colegio y la realización de las actividades principales en las que el miembro participe. La autoridad competente de la ECC facilitará oportunamente a los miembros del colegio información similar. 2.   La citada autoridad comunicará al colegio al menos la siguiente información: a) cambios significativos en la estructura y la propiedad del grupo al que pertenezca la ECC; b) cambios significativos en el nivel de capital de la ECC; c) cambios en la organización, la alta dirección, los procesos o procedimientos, cuando esos cambios incidan significativamente en la gobernanza o la gestión de riesgos; d) una lista de los miembros compensadores de la ECC; e) datos de las autoridades que intervienen en la supervisión de la ECC, incluida toda posible variación de sus responsabilidades; f) cualquier amenaza importante para la capacidad de la ECC de cumplir con el Reglamento (UE) no 648/2012 y los pertinentes reglamentos delegados y de ejecución; g) dificultades que puedan tener efectos indirectos significativos; h) factores que indiquen un riesgo de contagio potencialmente elevado; i) variaciones significativas en la situación financiera de la ECC; j) alertas rápidas sobre posibles dificultades de liquidez o fraudes importantes; k) casos de incumplimiento de un miembro y toda posible medida al respecto; l) sanciones y medidas excepcionales de supervisión; m) informes sobre los problemas o incidentes de funcionamiento ocurridos, y las medidas correctoras adoptadas; n) datos periódicos sobre la actividad de la ECC, cuyo alcance y frecuencia se fijarán en el acuerdo escrito a que se refiere el artículo 2; o) información general sobre las propuestas comerciales importantes, como las referidas a nuevos productos o servicios; p) cambios en el modelo de riesgo de la ECC, las pruebas de resistencia y las pruebas retrospectivas; q) cambios en los acuerdos de interoperabilidad de la ECC, en su caso. 3.   El intercambio de información entre los miembros del colegio será acorde con sus responsabilidades y necesidades de información. A fin de evitar flujos innecesarios de información, dicho intercambio será proporcionado y centrado en los riesgos. 4.   Los miembros del colegio decidirán cuál es la mejor forma de comunicar la información para garantizar un intercambio de información continuo, oportuno y proporcionado. 5.   El informe de evaluación de riesgos que deberá preparar la autoridad competente de la ECC de acuerdo con el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) no 648/2012 se remitirá al colegio en un plazo adecuado que permita a los miembros del colegio examinarlo y hacer observaciones si fuera necesario.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2013:876:oj#art-5