Art. 5
Intercambio de información entre las autoridades
En vigor desde 28 may 2013
Artículo 5
Intercambio de información entre las autoridades
1. Cada uno de los miembros del colegio facilitará oportunamente a la autoridad competente de la ECC toda la información necesaria para el funcionamiento operativo del colegio y la realización de las actividades principales en las que el miembro participe. La autoridad competente de la ECC facilitará oportunamente a los miembros del colegio información similar.
2. La citada autoridad comunicará al colegio al menos la siguiente información:
a)
cambios significativos en la estructura y la propiedad del grupo al que pertenezca la ECC;
b)
cambios significativos en el nivel de capital de la ECC;
c)
cambios en la organización, la alta dirección, los procesos o procedimientos, cuando esos cambios incidan significativamente en la gobernanza o la gestión de riesgos;
d)
una lista de los miembros compensadores de la ECC;
e)
datos de las autoridades que intervienen en la supervisión de la ECC, incluida toda posible variación de sus responsabilidades;
f)
cualquier amenaza importante para la capacidad de la ECC de cumplir con el Reglamento (UE) no 648/2012 y los pertinentes reglamentos delegados y de ejecución;
g)
dificultades que puedan tener efectos indirectos significativos;
h)
factores que indiquen un riesgo de contagio potencialmente elevado;
i)
variaciones significativas en la situación financiera de la ECC;
j)
alertas rápidas sobre posibles dificultades de liquidez o fraudes importantes;
k)
casos de incumplimiento de un miembro y toda posible medida al respecto;
l)
sanciones y medidas excepcionales de supervisión;
m)
informes sobre los problemas o incidentes de funcionamiento ocurridos, y las medidas correctoras adoptadas;
n)
datos periódicos sobre la actividad de la ECC, cuyo alcance y frecuencia se fijarán en el acuerdo escrito a que se refiere el artículo 2;
o)
información general sobre las propuestas comerciales importantes, como las referidas a nuevos productos o servicios;
p)
cambios en el modelo de riesgo de la ECC, las pruebas de resistencia y las pruebas retrospectivas;
q)
cambios en los acuerdos de interoperabilidad de la ECC, en su caso.
3. El intercambio de información entre los miembros del colegio será acorde con sus responsabilidades y necesidades de información. A fin de evitar flujos innecesarios de información, dicho intercambio será proporcionado y centrado en los riesgos.
4. Los miembros del colegio decidirán cuál es la mejor forma de comunicar la información para garantizar un intercambio de información continuo, oportuno y proporcionado.
5. El informe de evaluación de riesgos que deberá preparar la autoridad competente de la ECC de acuerdo con el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) no 648/2012 se remitirá al colegio en un plazo adecuado que permita a los miembros del colegio examinarlo y hacer observaciones si fuera necesario.
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