Art. 4 · Gobernanza de los colegios

Art. 4

Gobernanza de los colegios

En vigor desde 28 may 2013
Artículo 4 Gobernanza de los colegios 1.   La autoridad competente de la ECC velará por que el trabajo del colegio facilite la ejecución de las tareas previstas en el Reglamento (UE) no 648/2012. 2.   El colegio notificará a la AEVM toda tarea que el colegio desempeñe con arreglo al apartado 1. La AEVM tendrá una función coordinadora en la labor de control de las tareas realizadas por un colegio, y velará por que los objetivos de este coincidan con los de otros colegios en la medida de lo posible. 3.   La autoridad competente de una ECC garantizará, como mínimo, lo siguiente: a) que los objetivos de todas las reuniones o actividades del colegio estén claramente definidos; b) que las reuniones o actividades del colegio sean siempre eficaces, asegurándose de que todos los miembros del colegio estén plenamente informados de aquellas actividades de este que revistan interés para ellos; c) que el calendario de las reuniones o las actividades del colegio se determine de modo que los resultados de las mismas contribuyan a la labor de supervisión de la ECC; d) que la ECC y otros interesados esenciales entiendan con claridad la función y el funcionamiento del colegio; e) que las actividades del colegio sean revisadas periódicamente y se adopten medidas correctoras si el colegio no funciona eficazmente; f) que se programe una reunión anual de planificación de la gestión de crisis celebrada por los miembros del colegio, en colaboración con la ECC si fuera necesario. 4.   A fin de garantizar la eficiencia y eficacia del colegio, la autoridad competente de la EEC actuará de punto central de contacto en lo referente a cualquier asunto relacionado con la organización práctica del colegio. La autoridad competente de una ECC tendrá, como mínimo, los siguientes cometidos: a) elaboración, actualización y divulgación de la lista de contacto de los miembros del colegio; b) distribución del programa y la documentación de las reuniones y actividades del colegio; c) elaboración de actas de las reuniones y formalización de los puntos de actuación; d) gestión del sitio web del colegio u otro mecanismo electrónico destinado a compartir información, en su caso; e) aportación, siempre que sea posible, de información y equipos especializados cuando resulte adecuado para asistir al colegio en el desempeño de sus tareas; f) intercambio de información entre los miembros del colegio en forma adecuada. 5.   La frecuencia de las reuniones del colegio la determinará la autoridad competente de la ECC, atendiendo al tamaño, naturaleza, escala y complejidad de esta última, así como a las repercusiones sistémicas de la ECC en los distintos países y monedas, los efectos potenciales de las actividades de la EEC, las circunstancias externas y las posibles solicitudes al respecto de los miembros del colegio. El colegio se reunirá con una periodicidad mínima anual y, si la autoridad competente de la ECC lo considera oportuno, siempre que sea necesario adoptar una decisión de conformidad con el Reglamento (UE) no 648/2012. La autoridad competente de la ECC organizará periódicamente reuniones entre los miembros del colegio y la alta dirección de la ECC. 6.   El acuerdo escrito a que se refiere el artículo 2 especificará un quórum de dos tercios para las reuniones del colegio. 7.   La autoridad competente de una ECC se esforzará por garantizar que todas las reuniones del colegio alcancen el quórum necesario para la adopción de decisiones. Si no se alcanzara el quórum, la presidencia velará por que las decisiones que deban tomarse se aplacen hasta que haya quórum, teniendo presentes los plazos establecidos en el Reglamento (UE) no 648/2012.
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