Art. 1

Art. 1

En vigor desde 27 may 2013
Artículo 1 El Reglamento (UE) n.o 204/2011 queda modificado como sigue: 1) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 1.   Queda prohibido: a) proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica relacionada con los bienes y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar de la Unión Europea (*1) (Lista Común Militar), o relativa al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes incluidos en dicha lista, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Libia, o para su utilización en dicho país; b) facilitar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con equipo que podría utilizarse con fines de represión interna según la lista establecida en el anexo I, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Libia, o para su utilización en dicho país; c) proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionada con los bienes y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar o en el anexo I, en particular, subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de tales bienes, o para la prestación de asistencia técnica conexa, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Libia, o para su utilización en dicho país; d) proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica, financiación o asistencia financiera, servicios de intermediación o servicios de transporte relacionados con el suministro de personal mercenario armado en Libia, o para su utilización en dicho país; e) participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refieren las letras a) a d). 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las prohibiciones contempladas en el mismo no se aplicarán a: a) el suministro de asistencia técnica, financiación o ayuda financiera relacionadas con equipamiento militar no letal dirigido únicamente a fines humanitarios o de protección, aprobado con antelación por las autoridades competentes de los Estados miembros que figuran en el anexo IV; b) el suministro de asistencia técnica, financiación o ayuda financiera relacionadas con otras ventas y suministro de armas y material conexo, aprobado previamente por el Comité de Sanciones; c) el suministro de asistencia técnica, financiación o ayuda financiera destinadas exclusivamente a la asistencia en materia de seguridad o desarme, al Gobierno de Libia; d) la ropa de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos, que exporten temporalmente a Libia, exclusivamente para su propio uso, el personal de las Naciones Unidas, de la Unión o de sus Estados miembros, los representantes de los medios de información, el personal humanitario o de ayuda al desarrollo y el personal conexo. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros que figuran en el anexo IV podrán autorizar, en las condiciones que estimen adecuadas, el suministro de asistencia técnica, financiación y asistencia financiera relacionadas con equipo que pueda ser utilizado para la represión interna, si consideran que dicho equipo se destinará exclusivamente a un uso humanitario o de protección. (*1)   DO C 69 de 18.3.2010, p. 19.»." 2) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5, y por lo que respecta a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo II, las autoridades competentes de los Estados miembros citadas en el anexo IV podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados cuando concurran las siguientes condiciones: a) los capitales o recursos económicos están sujetos a embargo judicial, administrativo o arbitral establecido con anterioridad a la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo citados en el artículo 5 fueran incluidos en el anexo II, o a que se refiere el artículo 5, apartado 4, o quedaran sujetos a una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha; b) los capitales o recursos económicos en cuestión serán utilizados exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales resoluciones, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores; c) el embargo o la sentencia no beneficia a ninguna de las personas, entidades u organismos citados en los anexos II o III, o contemplados en el artículo 5, apartado 4; d) el reconocimiento del embargo o de la resolución no es contrario a la política pública aplicada en el Estado miembro de que se trate; y e) el Estado miembro ha notificado al Comité de Sanciones el embargo o la resolución. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5, y por lo que respecta a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo III, las autoridades competentes de los Estados miembros citadas en el anexo IV podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados cuando concurran las siguientes condiciones: a) los capitales o recursos económicos en cuestión son objeto de una resolución arbitral dictada antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el artículo 5 fue incluido en el anexo III, o de una resolución judicial o administrativa dictada en la Unión o de una resolución judicial con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, antes o después de dicha fecha; b) los capitales o recursos económicos en cuestión serán utilizados exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tal resolución o reconocidas como válidas en tal resolución, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores; c) la resolución no beneficia a ninguna de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos citados en los anexos II o III, o a que se refiere el artículo 5, apartado 4; y d) el reconocimiento de la resolución no es contrario al orden público en el Estado miembro de que se trate. 3.   El Estado miembro correspondiente informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente artículo.». 3) En el artículo 9, apartado 1, se añaden las siguientes letras: «c) los pagos debidos en virtud del embargo o resolución judicial, administrativo o arbitral a los que se refiere el artículo 8, apartado 1; d) los pagos debidos en virtud de resoluciones judiciales, administrativas o arbitrales dictadas en la Unión, o de una resolución judicial con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate a los que se refiere el artículo 8, apartado 2.». 4) En el artículo 13, se añade el párrafo siguiente: «3.   El apartado 2 no impedirá a los Estados miembros intercambiar dicha información, de conformidad con su Derecho nacional, con las autoridades competentes de Libia y de otros Estados miembros en el caso que fuera necesario a fin de facilitar la recuperación de los bienes que hayan sido objeto de apropiación indebida.».
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