Art. 6 · Sistema de inventario de la Unión

Art. 6

Sistema de inventario de la Unión

En vigor desde 21 may 2013
Artículo 6 Sistema de inventario de la Unión 1.   Se crea un sistema de inventario de la Unión para garantizar la oportunidad, transparencia, exactitud, coherencia, comparabilidad y exhaustividad de los inventarios nacionales con respecto al inventario de gases de efecto invernadero de la Unión. La Comisión administrará, mantendrá y procurará la mejora continua de ese sistema, que incluirá: a) un programa de aseguramiento de la calidad y de control de la calidad, que prevea el establecimiento de objetivos de calidad y la elaboración de un plan de aseguramiento y control de la calidad del inventario. La Comisión asistirá a los Estados miembros en la aplicación de sus programas de aseguramiento y control de la calidad; b) un procedimiento de estimación, en consulta con el Estado miembro interesado, de todos los datos no recogidos en su inventario nacional; c) los exámenes de los inventarios de gases de efecto invernadero de los Estados miembros a que se refiere el artículo 19. 2.   La Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado de conformidad con el artículo 25 en relación con los requisitos básicos respecto del sistema de inventario de la Unión con objeto de cumplir las obligaciones que se derivan de la Decisión 19/CMP.1. La Comisión no adoptará con arreglo al apartado 1 disposiciones cuyo cumplimiento resulte a los Estados miembros más oneroso que cumplir con las disposiciones de los actos adoptados con arreglo al artículo 3, apartado 3, y al artículo 4, apartado 2, de la Decisión no 280/2004/CE.
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