Art. 21 · Notificación sobre los avances

Art. 21

Notificación sobre los avances

En vigor desde 21 may 2013
Artículo 21 Notificación sobre los avances 1.   Sobre la base de la información comunicada de conformidad con el presente Reglamento, y en consulta con los Estados miembros, la Comisión evaluará cada año los avances realizados por la Unión y sus Estados miembros en el cumplimiento de los compromisos siguientes, a fin de determinar si esos avances son suficientes: a) los compromisos previstos en el artículo 4 de la CMNUCC y en el artículo 3 del Protocolo de Kioto, como se precisan en las decisiones adoptadas por la Conferencia de las Partes en la CMNUCC o por la Conferencia de las Partes en la CMNUCC en calidad de reunión de las Partes en el Protocolo de Kioto. Esta evaluación se basará en la información notificada de conformidad con los artículos 7, 8, 10 y 13 a 17; b) las obligaciones definidas en el artículo 3 de la Decisión no 406/2009/CE. Esta evaluación se basará en la información notificada de conformidad con los artículos 7, 8, 13 y 14. 2.   La Comisión evaluará cada dos años las repercusiones globales del sector de la aviación sobre el clima mundial, incluidas las derivadas de emisiones distintas a las de CO2 o de otros efectos, sobre la base de los datos de emisión comunicados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 7, y mejorará esta evaluación en función de los avances científicos y los datos sobre el tráfico aéreo, según proceda. 3.   A más tardar el 31 de octubre de cada año, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe que resuma las conclusiones de las evaluaciones previstas en los apartados 1 y 2.
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