Art. 16
Notificación sobre ayuda financiera y tecnológica a países en desarrollo
En vigor desde 21 may 2013
Artículo 16
Notificación sobre ayuda financiera y tecnológica a países en desarrollo
1. Los Estados miembros cooperarán con la Comisión para posibilitar la notificación coherente y puntual por la Unión y sus Estados miembros de información sobre la ayuda proporcionada a países en desarrollo de conformidad con las disposiciones pertinentes de la CMNUCC que sean de aplicación, incluido todo formato común acordado en el marco de la CMNUCC, y que garantice la notificación anual a más tardar el 30 de septiembre.
2. Cuando sea pertinente o aplicable en el marco de la CMNUCC, los Estados miembros procurarán facilitar la información sobre flujos financieros, basada en los denominados «Marcadores de Río» para las ayudas relacionadas con la mitigación del cambio climático y con la adaptación al cambio climático, introducidos por el Comité de Ayuda al Desarrollo de la OCDE, e información metodológica relativa a la aplicación del método de los Marcadores de Río sobre cambio climático.
3. Cuando se notifique información sobre flujos financieros privados movilizados, se incluirá información sobre las definiciones y los métodos utilizados para determinar las cifras.
4. De conformidad con las decisiones adoptadas por los órganos de la CMNUCC, del Protocolo de Kioto, o de los acuerdos que se deriven de ellos o los sucedan, la información sobre la ayuda prestada incluirá información sobre ayuda a mitigación, adaptación, creación de capacidades y transferencia de tecnología y, si es posible, información que indique si los recursos financieros son nuevos y adicionales.
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