Art. 12
Sistemas nacionales y de la Unión de políticas y medidas y proyecciones
En vigor desde 21 may 2013
Artículo 12
Sistemas nacionales y de la Unión de políticas y medidas y proyecciones
1. A más tardar el 9 de julio de 2015, los Estados miembros y la Comisión crearán sistemas nacionales y de la Unión, respectivamente, para la notificación de políticas y medidas y para la notificación de las previsiones de emisiones antropógenas por las fuentes y de absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero, y gestionarán y procurarán mejorar dichos sistemas continuamente. Estos sistemas incluirán las disposiciones institucionales, jurídicas y procedimentales pertinentes establecidas en el Estado miembro y en la Unión para la evaluación de políticas y la elaboración de proyecciones sobre las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero.
2. Los Estados miembros y la Comisión tendrán por objetivo garantizar la oportunidad, transparencia, exactitud, coherencia, comparabilidad y exhaustividad de la información notificada sobre las políticas y medidas y sobre las proyecciones de emisiones antropógenas por las fuentes y de absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero, según lo mencionado en los artículos 13 y 14, incluyendo, cuando proceda, la utilización y aplicación de datos, métodos y modelos, así como la realización de actividades de aseguramiento y control de la calidad y de análisis de sensibilidad.
3. La Comisión adoptarán actos de ejecución para establecer la estructura, el formato y el proceso de presentación de la información sobre los sistemas nacionales y de la Unión por los Estados miembros para la notificación de políticas y medidas y proyecciones con arreglo a los apartados 1 y 2 del presente artículo, al artículo 13 y al artículo 14, apartado 1, y de conformidad con las decisiones pertinentes adoptadas por los órganos de la CMNUCC, del Protocolo de Kioto, o de los acuerdos que se deriven de ellos o los sucedan. La Comisión velará por la coherencia con los requisitos de notificación acordados internacionalmente, así como por la compatibilidad de los calendarios de la Unión e internacionales para el seguimiento y la notificación de esa información. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 26, apartado 2.
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