Art. 17 · Disposiciones transitorias

Art. 17

Disposiciones transitorias

En vigor desde 21 may 2013
Artículo 17 Disposiciones transitorias 1.   Los Estados miembros que ya estén sometidos a un procedimiento de déficit excesivo en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento cumplirán las disposiciones sobre los informes periódicos de conformidad con el artículo 10, apartados 3, 4 y 5, a más tardar el 31 de octubre de 2013. 2.   El artículo 9, apartado 1, y el artículo 10, apartado 2, se aplicarán a los Estados miembros que sean objeto de un procedimiento de déficit excesivo en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento tan solo si se adoptan una recomendación del Consejo en virtud del artículo 126, apartado 7, del TFUE o una decisión del Consejo de formular una advertencia en virtud del artículo 126, apartado 9, de dicho Tratado, después del 30 de mayo de 2013. En tales casos, el programa de asociación económica se presentará simultáneamente al informe contemplado en el artículo 3, apartado 4 bis, o en el artículo 5, apartado 1 bis, del Reglamento (CE) no 1467/97. 3.   Los Estados miembros deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 5 a más tardar el 31 de octubre de 2013.
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