Art. 15
Diálogo económico
En vigor desde 21 may 2013
Artículo 15
Diálogo económico
1. Para reforzar el diálogo entre las instituciones de la Unión, en particular el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, así como para garantizar una mayor transparencia y responsabilidad, la comisión competente del Parlamento Europeo podrá invitar, en su caso, al Presidente del Consejo, a la Comisión, al Presidente del Consejo Europeo o al Presidente del Eurogrupo a que comparezcan ante la comisión para debatir:
a)
las especificaciones del contenido del proyecto de plan presupuestario establecido en un marco armonizado elaborado de conformidad con el artículo 6, apartado 5;
b)
los resultados del debate del Eurogrupo sobre los dictámenes de la Comisión formulados de conformidad con el artículo 7, apartado 1, en la medida en que se hayan hecho públicos;
c)
la evaluación global de la situación presupuestaria y las perspectivas en la zona del euro en su conjunto, realizada por la Comisión de conformidad con el artículo 7, apartado 4;
d)
los actos del Consejo a que se refiere el artículo 9, apartado 4, y el artículo 12, apartado 3.
2. La comisión competente del Parlamento Europeo puede brindar al Estado miembro objeto de una recomendación de la Comisión contemplada en el artículo 11, apartado 2, o de un acto del Consejo conforme al apartado 1, letra d), la oportunidad de participar en un intercambio de puntos de vista.
3. El Parlamento Europeo será debidamente asociado al semestre europeo, con el fin de reforzar la transparencia, la implicación y la responsabilidad en relación con las decisiones que se adopten, en particular por medio del diálogo económico mantenido en virtud del presente artículo.
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