Art. 10 · Requisitos de información por parte de los Estados miembros en el marco del procedimiento de déficit excesivo

Art. 10

Requisitos de información por parte de los Estados miembros en el marco del procedimiento de déficit excesivo

En vigor desde 21 may 2013
Artículo 10 Requisitos de información por parte de los Estados miembros en el marco del procedimiento de déficit excesivo 1.   Cuando, de conformidad con el artículo 126, apartado 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Consejo decida declarar la existencia de un déficit excesivo en un Estado miembro, dicho Estado miembro quedará sujeto, a petición de la Comisión, a los requisitos de información de conformidad con los apartados 2 a 5 del presente artículo, hasta la conclusión de su procedimiento de déficit excesivo. 2.   El Estado miembro realizará sin demora una evaluación global de la ejecución presupuestaria de las administraciones públicas y de sus subsectores a lo largo del ejercicio. Los riesgos financieros asociados a pasivos contingentes que puedan incidir de manera significativa en los presupuestos públicos, a que se hace referencia en el artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2011/85/UE, también se abordarán en la evaluación en la medida en que puedan contribuir a la existencia de un déficit excesivo. El resultado de esta evaluación se incluirá en el informe sobre las medidas adoptadas para corregir el déficit excesivo que debe presentarse de conformidad con el artículo 3, apartado 4 bis, o el artículo 5, apartado 1 bis, del Reglamento (CE) no 1467/97. 3.   El Estado miembro informará periódicamente a la Comisión y al Comité Económico y Financiero de la ejecución presupuestaria a lo largo del ejercicio, de los efectos presupuestarios de las medidas discrecionales tomadas tanto en materia de gastos como de ingresos y de los objetivos de gastos e ingresos, en lo que respecta a las administraciones públicas y sus subsectores, así como de las medidas adoptadas y la naturaleza de las medidas previstas para alcanzar los objetivos. Dicho informe se hará público. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 14 que especifiquen el contenido de la información periódica a que se refiere este apartado. 4.   Si el Estado miembro en cuestión es objeto de una recomendación del Consejo en virtud del artículo 126, apartado 7, del TFUE, el informe a que se hace referencia en el apartado 3 del presente artículo se presentará por primera vez seis meses después del informe inicial previsto en el artículo 3, apartado 4 bis, del Reglamento (CE) no 1467/97, y posteriormente con una periodicidad semestral. 5.   Si el Estado miembro es objeto de una decisión de advertencia del Consejo en virtud del artículo 126, apartado 9, del TFUE, el informe elaborado de conformidad con el apartado 3 del presente artículo también contendrá información sobre las medidas adoptadas en respuesta a la advertencia específica del Consejo. Se presentará por primera vez tres meses después del informe inicial previsto en el artículo 5, apartado 1 bis, del Reglamento (CE) no 1467/97, y posteriormente con una periodicidad trimestral. 6.   A petición de la Comisión y en el plazo fijado por esta, el Estado miembro objeto de un procedimiento de déficit excesivo: a) realizará una auditoría independiente y completa de las cuentas públicas de todos los subsectores de las administraciones públicas, preferentemente en coordinación con las máximas instituciones nacionales de fiscalización de cuentas, con el fin de evaluar la fiabilidad, la integridad y la exactitud de dichas cuentas a los efectos de la aplicación del procedimiento de déficit excesivo; b) proporcionará la información adicional disponible para el seguimiento de los progresos hacia la corrección del déficit excesivo. La Comisión (Eurostat) evaluará la calidad de los datos estadísticos comunicados por el Estado miembro afectado recogido en la letra a) de conformidad con el Reglamento (CE) no 479/2009, del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad (11).
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