Art. 3
Estados miembros sometidos a supervisión reforzada
En vigor desde 21 may 2013
Artículo 3
Estados miembros sometidos a supervisión reforzada
1. Un Estado miembro sometido a una supervisión reforzada deberá, tras consultar, y en cooperación con la Comisión, que actuará en coordinación con el Banco Central Europeo (BCE), las AES, la JERS y, cuando proceda, el FMI, adoptar medidas dirigidas a atajar las causas reales o potenciales de las dificultades. El Estado miembro tendrá al mismo tiempo en cuenta las recomendaciones que le hayan sido dirigidas con arreglo al Reglamento (CE) no 1466/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo al reforzamiento de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas (9), al Reglamento (CE) no 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (10) o al Reglamento (UE) no 1176/2011, relativas a su programa de reforma nacional y a su programa de estabilidad.
La Comisión informará de las medidas a que se refiere el párrafo primero a la comisión competente del Parlamento Europeo, al CEF y al CEF, al Grupo de trabajo del Eurogrupo y al parlamento del Estado miembro de que se trate, cuando proceda y de conformidad con las prácticas nacionales.
2. El seguimiento más estrecho de la situación presupuestaria establecido en el artículo 10, apartados 2, 3 y 6, del Reglamento (UE) no 473/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre disposiciones comunes para el seguimiento y la evaluación de los proyectos de planes presupuestarios y para la corrección del déficit excesivo de los Estados miembros de la zona del euro] (11) se aplicará a los Estados miembros sometidos a una supervisión reforzada, independientemente de que presenten o no un déficit excesivo en dicho Estado miembro. El informe elaborado de conformidad con el artículo 10, apartado 3, de dicho Reglamento se presentará con periodicidad trimestral.
3. A petición de la Comisión, un Estado miembro sometido a una supervisión reforzada con arreglo al artículo 2, apartado 1, deberá:
a)
comunicar al BCE, en su calidad de supervisor, cuando tenga encomendadas funciones de supervisión y, cuando proceda, a las AES pertinentes, de conformidad con el artículo 35 de los Reglamentos (UE) no 1093/2010, (UE) no 1094/2010 y (UE) no 1095/2010, con la frecuencia requerida, información desagregada relativa a la evolución de su sistema financiero, incluido un análisis de los resultados de las pruebas de resistencia o los análisis de sensibilidad efectuados con arreglo a la letra b) del presente apartado;
b)
realizar, bajo la supervisión del BCE, en su calidad de supervisor o, cuando proceda, de la Autoridad o Autoridades Europeas de Supervisión pertinentes, las pruebas de resistencia o los análisis de sensibilidad que sean necesarios para evaluar la capacidad de recuperación del sector financiero frente a diversas perturbaciones macroeconómicas y financieras, con arreglo a lo especificado por la Comisión y el BCE en cooperación con las AES pertinentes y con la JERS;
c)
ser requerido para presentar evaluaciones periódicas de su capacidad de supervisión del sector financiero en el marco de una revisión específica inter pares realizada por el BCE, en su calidad de supervisor, o, cuando proceda, por las AES pertinentes;
d)
comunicar a la Comisión cualquier información necesaria para el seguimiento de los desequilibrios macroeconómicos de conformidad con el Reglamento (UE) no 1176/2011.
A partir del análisis de los resultados de las pruebas de resistencia y los análisis de sensibilidad mencionados en la letra a) del párrafo primero y tomando en cuenta las conclusiones de la evaluación de los indicadores pertinentes del cuadro de indicadores de los desequilibrios macroeconómicos establecidos en el Reglamento (UE) no 1176/2011, el BCE, en su calidad de supervisor, y las AES pertinentes, elaborarán, en coordinación con la JERS, una evaluación de los posibles puntos vulnerables del sistema financiero y remitirán esa evaluación a la Comisión con la frecuencia que esta requiera, así como al BCE.
4. A petición de la Comisión, un Estado miembro sometido a una supervisión reforzada con arreglo al artículo 2, apartado 3, deberá:
a)
comunicar a la Comisión, al BCE y, cuando proceda, a las AES pertinentes, de conformidad con el artículo 35 de los Reglamentos (UE) no 1093/2010, (UE) no 1094/2010 y (UE) no 1095/2010 y con la frecuencia requerida, información desagregada relativa a la evolución de su sistema financiero, incluido un análisis de los resultados de las pruebas de resistencia y los análisis de sensibilidad efectuados con arreglo a la letra b);
b)
realizar, bajo la supervisión del BCE, cuando tenga encomendadas funciones de supervisión o, cuando proceda, bajo la supervisión de las AES pertinentes, las pruebas de resistencia o los análisis de sensibilidad que sean necesarios para evaluar la capacidad de recuperación del sector financiero frente a diversas perturbaciones macroeconómicas y financieras, con arreglo a lo especificado por la Comisión y el BCE en coordinación con las AES pertinentes y la JERS, y comunicarles los resultados pormenorizados;
c)
ser requerido para presentar evaluaciones periódicas de su capacidad de supervisión del sector financiero en el marco de una revisión específica inter pares realizada por el BCE, en su calidad de supervisor, o, cuando proceda, por las AES pertinentes;
d)
comunicar a la Comisión cualquier información necesaria para el seguimiento de los desequilibrios macroeconómicos de conformidad con el Reglamento (UE) no 1176/2011.
La Comisión, el BCE y las AES pertinentes tratarán como confidenciales los datos desagregados que se les haya comunicado.
5. La Comisión, en coordinación con el BCE y las AES pertinentes y, cuando corresponda, con el FMI, llevará a cabo misiones periódicas de evaluación en el Estado miembro sometido a supervisión reforzada para verificar los progresos realizados por dicho Estado miembro en la aplicación de las medidas establecidas en los apartados 1, 2, 3 y 4.
La Comisión comunicará trimestralmente sus evaluaciones a la comisión competente del Parlamento Europeo y al CEF. En tales evaluaciones, examinará, en particular, si son necesarias más medidas.
Las misiones de evaluación a que se refiere el párrafo primero sustituirán el seguimiento sobre el terreno previsto en el artículo 10 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1467/97.
6. Cuando elabore la evaluación a que se hace referencia en el apartado 5, la Comisión tendrá en cuenta los resultados de un posible examen exhaustivo efectuado con arreglo al Reglamento (UE) no 1176/2011, incluidos los efectos desbordamiento adversos de las políticas económicas nacionales en el Estado miembro sometido a supervisión reforzada, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 5, apartado 2, de dicho Reglamento.
7. Si, partiendo de las misiones de evaluación previstas en el apartado 5, la Comisión concluye que se necesitan nuevas medidas y que la situación financiera y económica del Estado miembro de que se trate tiene importantes consecuencias negativas para la estabilidad financiera de la zona del euro o de sus Estados miembros, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá recomendar al Estado miembro de que se trate que adopte medidas correctoras preventivas o elabore un proyecto de programa de ajuste macroeconómico.
El Consejo podrá decidir hacer públicas sus recomendaciones.
8. Cuando se haga pública la recomendación a que se hace referencia en el apartado 7:
a)
la comisión competente del Parlamento Europeo podrá ofrecer al Estado miembro y a la Comisión la oportunidad de participar en un intercambio de puntos de vista;
b)
representantes de la Comisión podrán ser invitados por el parlamento del Estado miembro a participar en un intercambio de puntos de vista;
c)
el Consejo informará de forma oportuna a la comisión competente del Parlamento Europeo sobre el contenido de la recomendación.
9. Durante todo el proceso de supervisión reforzada, la comisión competente del Parlamento Europeo y el parlamento del Estado miembro podrán invitar a representantes de la Comisión, del BCE y del FMI a participar en un diálogo económico.
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