Art. 7 · Disponibilidad, intercambio y reutilización de datos

Art. 7

Disponibilidad, intercambio y reutilización de datos

En vigor desde 15 may 2013
Artículo 7 Disponibilidad, intercambio y reutilización de datos 1.   Los gestores de la red viaria y/o los proveedores de servicios, públicos o privados, deberán compartir e intercambiar los datos que recojan con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6. A tal fin, asegurarán la disponibilidad de estos datos, mediante un punto de acceso, en formato DATEX II (CEN/TS 16157) o en otro formato de lectura óptica totalmente compatible e interoperable con DATEX II. 2.   Los Estados miembros gestionarán un punto de acceso nacional a los datos a que se refiere el apartado 1, que agrupará los puntos de acceso establecidos por los gestores de la red viaria y/o los proveedores de servicios, públicos y/o privados, que operen en su territorio. 3.   Estos datos deberán ser accesibles con fines de intercambio y de reutilización por cualquier usuario de información mínima universal sobre el tráfico en relación con la seguridad vial: a) de forma no discriminatoria; b) en toda la Unión, con independencia del Estado miembro de establecimiento; c) de conformidad con los derechos de acceso y los procedimientos previstos en la Directiva 2003/98/CE; d) en un plazo que garantice la prestación oportuna del servicio de información; e) a través del punto de acceso nacional. 4.   Los gestores de la red viaria y los proveedores de servicios, tanto públicos como privados, deberán garantizar la oportuna renovación y la calidad de los datos disponibles a través de su punto de acceso.
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