Art. 6
Detección de incidentes o circunstancias y recogida de datos
En vigor desde 15 may 2013
Artículo 6
Detección de incidentes o circunstancias y recogida de datos
Únicamente a efectos de la prestación del servicio de información, los gestores de la red viaria y/o los proveedores de servicios, tanto públicos como privados, deberán establecer o utilizar los medios necesarios para detectar las incidentes o circunstancias en cuestión y recogerán los datos de tráfico pertinentes relacionados con la seguridad vial.
La implantación de estos medios deberá ajustarse a las condiciones y requisitos establecidos en la legislación nacional.
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