Art. 5
Prestación del servicio de información
En vigor desde 15 may 2013
Artículo 5
Prestación del servicio de información
1. Los Estados miembros designarán los tramos de la red transeuropea de carreteras en los que el tráfico y las condiciones de seguridad exigen la implantación del servicio de información mínima universal sobre el tráfico en relación con la seguridad vial.
Informarán a la Comisión de los tramos de la red viaria designados.
2. La prestación del servicio de información deberá cumplir los requisitos establecidos en los artículos 6 a 8.
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