Art. 2 · Definiciones

Art. 2

Definiciones

En vigor desde 15 may 2013
Artículo 2 Definiciones A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a)   «red transeuropea de carreteras»: la red viaria como se define en el anexo I, sección 2, de la Decisión no 661/2010/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), con la exclusión de los nodos urbanos; b)   «carretera temporalmente resbaladiza»: cualquier estado imprevisto del pavimento de la calzada que la haga resbaladiza durante cierto período de tiempo, causando una baja adherencia del vehículo a la carretera; c)   «presencia de animal, persona, obstáculo, escombro en la carretera»: cualquier situación en la que animales, escombros, obstáculos o personas se encuentren en la carretera en un lugar inesperado, de forma que pueda ser necesario recurrir a una maniobra de urgencia para evitarlos; d)   «zona de accidentes no protegida»: la zona donde se ha producido un accidente y que todavía no ha sido objeto de medidas de seguridad por la autoridad competente; e)   «obras de corta duración en la carretera»: obras temporales en la carretera o al borde de la misma, indicadas solamente mediante una señalización mínima debido a su breve duración prevista; f)   «visibilidad reducida»: visibilidad disminuida a causa de una situación que limite el campo de visión del conductor y pueda influir en la seguridad de la conducción; g)   «vehículo en sentido contrario»: un vehículo que circula en dirección contraria al tráfico regular en una vía de dos calzadas separadas; h)   «obstrucción no gestionada de una carretera»: cualquier obstrucción parcial o total de una carretera que no haya sido objeto de medidas de seguridad adecuadas y debidamente señalizada; i)   «condiciones meteorológicas excepcionales»: condiciones meteorológicas inhabituales, difíciles o insólitas para la estación que puedan afectar a la seguridad de la conducción; j)   «usuario de información mínima universal sobre el tráfico en relación con la seguridad vial»: cualquier persona física o jurídica que interviene en la prestación de servicios de información mínima sobre el tráfico universal en relación con la seguridad vial, tales como gestores de la red viaria, gestores del tráfico, proveedores de servicios y radiodifusores de información sobre el tráfico, tanto públicos como privados; k)   «usuario final»: conductor que se beneficia de servicios de información mínima universal sobre el tráfico en relación con la seguridad vial; l)   «servicio de información mínima universal sobre el tráfico en relación con la seguridad vial»: servicio de información en tiempo real sobre el tráfico que facilita un contenido mínimo acordado en materia de seguridad vial, accesible al mayor número posible de usuarios con un mínimo de esfuerzo; m)   «datos de tráfico en relación con la seguridad vial»: datos necesarios para la prestación del servicio de información mínima universal sobre el tráfico en relación con la seguridad vial, recogidos a través de cualquier fuente pública o privada; n)   «información mínima universal sobre el tráfico en relación con la seguridad vial»: datos de tráfico relacionados con la seguridad vial que han sido extraídos, agregados y tratados, comunicados a los usuarios finales por los gestores de la red viaria y/o por los proveedores de servicios, públicos y/o privados, con independencia del canal de difusión utilizado; o)   «punto de acceso»: punto de acceso digital en el que los datos de tráfico relacionados con la seguridad vial necesarios para elaborar la información mínima universal sobre el tráfico en relación con la seguridad vial son recogidos, formateados y puestos a disposición para el intercambio y la reutilización; p)   «con carácter gratuito»: la prestación del servicio de información mínima universal sobre el tráfico en relación con la seguridad vial sin ningún coste adicional para el usuario final en el punto de utilización.
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