Art. 1
En vigor desde 13 may 2013
Artículo 1
En el artículo 2 del Reglamento (UE) no 356/2010, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. En el anexo I se indicarán las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados por el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones que:
a)
realicen o apoyen actos que amenacen la paz, la seguridad o la estabilidad de Somalia, y en particular actos que amenacen el proceso de paz y reconciliación en Somalia, o amenacen al Gobierno Federal de Somalia o a la Misión de la Unión Africana en Somalia (AMISOM) con la fuerza;
b)
hayan actuado infringiendo el embargo de armas, la prohibición de prestar asistencia conexa o las restricciones de transferencias y reventa de armas, según el apartado 34 de la RCSNU 2093 (2013);
c)
obstruyan la prestación de asistencia humanitaria a Somalia o el acceso a la asistencia humanitaria o su distribución en Somalia;
d)
sean líderes políticos o militares que recluten o utilicen a niños en conflictos armados en Somalia contraviniendo el Derecho internacional aplicable;
e)
sean responsables de infracciones del Derecho internacional aplicable en Somalia dirigidas contra civiles, incluidos niños y mujeres, en situaciones de conflicto armado, como asesinatos y mutilaciones, actos de violencia sexual o basada en el género, ataques contra escuelas y hospitales, secuestros y desplazamientos forzosos.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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