Art. 3
En vigor desde 13 may 2013
Artículo 3
Se podrá modificar el artículo 1, apartado 2, añadiendo el nuevo productor exportador a las empresas cooperantes no incluidas en la muestra y, por tanto, sujetas al tipo del derecho medio ponderado del 17,9 %, siempre que un nuevo productor exportador de China presente a la Comisión pruebas suficientes de que:
a)
no exportó a la Unión el producto descrito en el artículo 1, apartado 1, durante el período de investigación (del 1 de enero al 31 de diciembre de 2011),
b)
no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores de China que están sujetos a las medidas impuestas por el presente Reglamento, y
c)
exportó efectivamente el producto afectado a la Unión después del período de investigación en el que se basan las medidas, o contrajo una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión.
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