Art. 2
En vigor desde 8 may 2013
Artículo 2
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, párrafo segundo, las sustancias y mezclas podrán clasificarse, etiquetarse y envasarse, antes del 1 de diciembre de 2014 y del 1 de junio de 2015 respectivamente, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008 modificado por el presente Reglamento.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, párrafo segundo, las sustancias clasificadas, etiquetadas y envasadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008 y comercializadas antes del 1 de diciembre de 2014 no tendrán que volver a etiquetarse y envasarse de conformidad con el presente Reglamento hasta el 1 de diciembre de 2016.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 3, las mezclas clasificadas, etiquetadas y envasadas de conformidad con la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) o con el Reglamento (CE) no 1272/2008 y comercializadas antes del 1 de junio de 2015 no tendrán que volver a etiquetarse y envasarse de conformidad con el presente Reglamento hasta el 1 de junio de 2017.
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