Art. 1
En vigor desde 3 may 2013
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de alambre de acero inoxidable con un contenido en peso:
—
de níquel superior o igual al 2,5 %, distinto del alambre con un contenido de níquel superior o igual al 28 % pero inferior o igual al 31 % en peso y un contenido de cromo superior o igual al 20 % pero inferior o igual al 22 % en peso,
—
de níquel inferior al 2,5 %, distinto del alambre con un contenido de cromo superior o igual al 13 % pero inferior o igual al 25 % en peso y un contenido de aluminio superior o igual al 3,5 % pero inferior o igual al 6 % en peso,
originario de la India, actualmente clasificado con los códigos NC 7223 00 19 y 7223 00 99 .
2. Los tipos del derecho antidumping provisional aplicables al precio neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas que figuran a continuación será el siguiente:
Empresa
Derecho (en %)
Código TARIC adicional
Raajratna, Metal Industries, Ahmedabad, Gujarat
12,9
B775
Venus Wire Industries Pvt. Ltd, Bombay, Maharashtra
22,9
B776
Precision Metals, Bombay, Maharashtra
22,9
B777
Hindustan Inox Ltd, Bombay, Maharashtra
22,9
B778
Sieves Manufacturer India Pvt. Ltd, Bombay, Maharashtra
22,9
B779
Viraj Profiles Vpl. Ltd, Thane, Maharashtra
24,4
B780
Empresas enumeradas en el anexo
20,2
B781
Todas las demás empresas
27,8
B999
3. El despacho a libre práctica en la Unión del producto contemplado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe equivalente al del derecho provisional.
4. Salvo que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2013:418:oj#art-1