Art. 1

Art. 1

En vigor desde 3 may 2013
Artículo 1 1.   Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de alambre de acero inoxidable con un contenido en peso: — de níquel superior o igual al 2,5 %, distinto del alambre con un contenido de níquel superior o igual al 28 % pero inferior o igual al 31 % en peso y un contenido de cromo superior o igual al 20 % pero inferior o igual al 22 % en peso, — de níquel inferior al 2,5 %, distinto del alambre con un contenido de cromo superior o igual al 13 % pero inferior o igual al 25 % en peso y un contenido de aluminio superior o igual al 3,5 % pero inferior o igual al 6 % en peso, originario de la India, actualmente clasificado con los códigos NC 7223 00 19 y 7223 00 99 . 2.   Los tipos del derecho antidumping provisional aplicables al precio neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas que figuran a continuación será el siguiente: Empresa Derecho (en %) Código TARIC adicional Raajratna, Metal Industries, Ahmedabad, Gujarat 12,9 B775 Venus Wire Industries Pvt. Ltd, Bombay, Maharashtra 22,9 B776 Precision Metals, Bombay, Maharashtra 22,9 B777 Hindustan Inox Ltd, Bombay, Maharashtra 22,9 B778 Sieves Manufacturer India Pvt. Ltd, Bombay, Maharashtra 22,9 B779 Viraj Profiles Vpl. Ltd, Thane, Maharashtra 24,4 B780 Empresas enumeradas en el anexo 20,2 B781 Todas las demás empresas 27,8 B999 3.   El despacho a libre práctica en la Unión del producto contemplado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe equivalente al del derecho provisional. 4.   Salvo que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
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