Art. 6
Seguimiento
En vigor desde 3 may 2013
Artículo 6
Seguimiento
1. La Comisión hará un seguimiento de la ejecución de los proyectos comunes y su impacto en el rendimiento de la EATMN mediante la imposición de requisitos específicos de información. La Comisión deberá establecer dichos requisitos en la colaboración marco contemplada en el artículo 9, apartado 5.
2. A la hora de comprobar la eficacia de los proyectos comunes por lo que respecta al rendimiento de la EATMN, la Comisión hará el mejor uso posible de los instrumentos existentes de seguimiento e información y estará asistida, en particular, por el gestor de la red y el organismo de evaluación del rendimiento, de conformidad con el Reglamento (UE) no 677/2011 y el Reglamento (UE) no 691/2010, y por la Agencia Europea de Seguridad Aérea en lo que se refiere a los aspectos de seguridad.
3. El Comité del Cielo Único será informado sobre la ejecución de los proyectos comunes.
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