Art. 14
Reparto de costes
En vigor desde 3 may 2013
Artículo 14
Reparto de costes
1. Será de aplicación un mecanismo de imputación de costes acorde con los siguientes principios:
a)
si, en todo el período de referencia, los costes reales son inferiores a los costes determinados establecidos al inicio del período de referencia, se quedará con la diferencia resultante el proveedor de servicios de navegación aérea, el Estado miembro o el organismo cualificado de que se trate;
b)
si, en todo el período de referencia, los costes reales son superiores a los costes determinados establecidos al inicio del período de referencia, la diferencia resultante será soportada por el proveedor de servicios de navegación aérea, el Estado miembro o el organismo cualificado de que se trate.
2. Costes exentos de la aplicación del apartado 1, letras a) y b):
a)
los mecanismos de imputación de costes indicados en el apartado 1, letras a) y b), no se aplicarán a la diferencia entre los costes determinados y los costes reales en relación con los elementos de costes respecto de los cuales el proveedor de servicios de navegación aérea, el Estado miembro o las entidades cualificadas interesadas hayan tomado medidas razonables e identificables para su gestión, pero que puedan considerarse fuera de su control como consecuencia de:
i)
cambios imprevistos en la normativa nacional de pensiones, la normativa de contabilidad de las pensiones, o los costes de las pensiones como consecuencia de condiciones imprevistas en el mercado financiero,
ii)
cambios significativos de los tipos de interés de los préstamos para financiar los costes derivados de la prestación de servicios de navegación aérea,
iii)
costes imprevistos y nuevos que no figuren en el plan de rendimiento, pero que respondan a obligaciones jurídicas,
iv)
cambios imprevistos en la normativa nacional en materia de impuestos,
v)
cambios imprevistos en los costes o los ingresos que respondan a obligaciones derivadas de acuerdos internacionales;
b)
no obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, párrafo tercero, cada elemento de coste incluido en el apartado 2, letra a), será determinado por la autoridad nacional de supervisión y el plan de rendimiento especificará para cada elemento de coste en relación con el período de referencia anterior:
i)
una descripción completa del elemento de coste,
ii)
el coste imputado a este elemento en el plan de rendimiento,
iii)
la justificación de la consideración de coste admisible en el ámbito del apartado 2, letra a), en lugar del apartado 1, letras a) y b),
iv)
los sucesos o circunstancias externas subyacentes fuera del control de las autoridades nacionales de supervisión, el proveedor de servicios de navegación aérea o la entidad cualificada interesada que desencadenaron una variación entre los costes reales y los determinados en relación con este elemento de coste,
v)
acciones emprendidas para gestionar el riesgo de coste asociado a este elemento;
c)
las diferencias entre los costes reales y los determinados en relación co estos elementos se identificarán y explicarán de conformidad con el anexo VII;
d)
cuando, en todo el período de referencia, como consecuencia de la deducción de costes del ámbito del apartado 2, letra a), los costes reales sean inferiores a los costes determinados establecidos al inicio del período de referencia, la diferencia resultante se devolverá a los usuarios del espacio aéreo mediante una prórroga al siguiente período o períodos de referencia;
e)
cuando, en todo el período de referencia, como consecuencia de la inclusión de costes en el ámbito del apartado 2, letra a), los costes reales sean superiores a los costes determinados establecidos al inicio del período de referencia, la diferencia resultante se repercutirá a los usuarios del espacio aéreo mediante una prórroga al siguiente período o períodos de referencia;
f)
la autoridad nacional de supervisión interesada comprobará cada año que la variación de los costes reales frente a los costes determinados sea efectivamente el resultado de los sucesos o circunstancias pertinentes referidos en el apartado 2, letra a), y que sea coherente con lo dispuesto en el apartado 2, letra b). Verificará asimismo que la diferencia de costes que ha de repercutirse a los usuarios se determine específicamente y se clasifique por categorías. La autoridad informará a los usuarios del espacio aéreo y notificará a la Comisión sobre el resultado de su evaluación anualmente. Cuando, en el plazo de seis meses desde la recepción del informe anual de evaluación de la autoridad nacional de supervisión, la Comisión considere que el informe de evaluación no confirma que la variación de los costes reales frente a los determinados es efectivamente el resultado de los sucesos o circunstancias pertinentes referidos en el apartado 2, letra a), y que se ajusta a lo dispuesto en el apartado 2, letra b), decidirá con arreglo al procedimiento referido en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 549/2004 no permitir al Estado miembro o a los Estados miembros interesados aplicar las disposiciones del apartado 2 respecto a la variación de los costes reales frente a los determinados, total o parcialmente según sus comprobaciones;
g)
los importes prorrogados se especificarán por factores y se describirán en la información adicional que ha de facilitarse de conformidad con el anexo VI.
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