Art. 10
Exenciones del pago de las tasas de navegación aérea
En vigor desde 3 may 2013
Artículo 10
Exenciones del pago de las tasas de navegación aérea
1. Los Estados miembros eximirán del pago de las tasas de ruta a:
a)
los vuelos efectuados por aeronaves cuyo peso máximo autorizado al despegue sea inferior a dos toneladas métricas;
b)
los vuelos mixtos VFR/IFR en las zonas de tarificación en las que solo se efectúen mediante procedimientos VFR y no se cobre una tasa por vuelos VFR;
c)
los vuelos efectuados exclusivamente para el transporte, en misión oficial, del Monarca reinante y de su familia inmediata, de Jefes de Estado, Presidentes de Gobierno y Ministros del Gobierno; en todos los casos, tal situación debe quedar claramente reflejada por el indicador de estado o la observación pertinente en el plan de vuelo;
d)
los vuelos de búsqueda y salvamento autorizados por el organismo competente apropiado.
2. Los Estados miembros podrán eximir del pago de las tasas de ruta a:
a)
los vuelos militares efectuados por aeronaves militares de cualquier país;
b)
los vuelos de entrenamiento efectuados exclusivamente al efecto de obtención de licencias, o de habilitación de la tripulación de cabina de vuelo, siempre que tal situación quede claramente reflejada en el plan de vuelo; los vuelos deberán efectuarse únicamente en el espacio aéreo del Estado miembro considerado y no podrán servir para transporte de pasajeros y/o carga, ni para el posicionamiento o traslado de la aeronave;
c)
los vuelos efectuados exclusivamente para el ensayo o calibración de equipos utilizados o que se hayan de utilizar como ayudas terrestres a la navegación aérea, excluidos los vuelos de posicionamiento efectuados por las aeronaves consideradas;
d)
los vuelos que terminen en el mismo aeropuerto de donde ha partido la aeronave y en cuyo transcurso no se haya efectuado ningún aterrizaje intermedio;
e)
los vuelos VFR;
f)
los vuelos humanitarios autorizados por el organismo competente apropiado;
g)
los vuelos de aduanas y policía.
3. Los Estados miembros podrán eximir del pago de las tasas de aproximación a los vuelos contemplados en los apartados 1 y 2.
4. Los costes generados por los vuelos exentos estarán compuestos por:
a)
los costes de los vuelos VFR exentos, determinados en el artículo 8, apartado 4;
b)
los costes de los vuelos IFR exentos, que se calcularán como el producto de los costes generados por los vuelos IFR y la proporción entre el número de unidades de servicio exentas y el número total de unidades de servicio, donde el número total de unidades de servicio se compondrá de las unidades de servicio respecto de los vuelos IFR, así como de las unidades de servicio respecto de los vuelos VFR cuando estos no estén exentos. Los costes generados por vuelos IFR serán iguales a los costes totales menos los costes de los vuelos VFR.
5. Los Estados miembros garantizarán que se reembolse a los proveedores de servicios de navegación aérea los servicios prestados a vuelos exentos.
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