Art. 7 · Coordinación con la Agencia Europea de Seguridad Aérea (EASA)

Art. 7

Coordinación con la Agencia Europea de Seguridad Aérea (EASA)

En vigor desde 3 may 2013
Artículo 7 Coordinación con la Agencia Europea de Seguridad Aérea (EASA) En aplicación del artículo 13 bis del Reglamento (CE) no 549/2004 y de conformidad con el Reglamento (CE) no 216/2008, los Estados miembros y la Comisión coordinarán, en su caso, con la EASA a fin de garantizar que los siguientes aspectos sean debidamente tenidos en cuenta: a) los distintos aspectos del sistema de evaluación del rendimiento en el ámbito de la seguridad, incluidos el establecimiento, aplicación y revisión en ese ámbito de los indicadores clave de rendimiento y de los objetivos de rendimiento a nivel de la Unión, así como la presentación de propuestas con las acciones y medidas que sean adecuadas tras la activación de un mecanismo de alerta; b) la compatibilidad de los indicadores clave de rendimiento y de los objetivos de rendimiento en materia de seguridad con la implementación del Programa Europeo de Seguridad de la Aviación.
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