Art. 5
Bloques funcionales de espacio aéreo
En vigor desde 3 may 2013
Artículo 5
Bloques funcionales de espacio aéreo
1. Los Estados miembros deberán establecer planes de rendimiento a nivel de bloque funcional de espacio aéreo.
2. Para cumplir la obligación prevista en el apartado 1, los Estados miembros:
a)
garantizarán que el plan de rendimiento se ajuste al modelo establecido en el anexo II;
b)
notificarán a la Comisión la identidad de la autoridad nacional de supervisión o del organismo que vaya a responsabilizarse de la coordinación dentro del bloque funcional de espacio aéreo, así como de las relaciones con la Comisión en lo que respecta a la aplicación del plan;
c)
tomarán las medidas pertinentes para garantizar que:
i)
sin perjuicio de las disposiciones de la letra e) y el anexo I, se establezca un único objetivo para cada indicador clave de rendimiento,
ii)
por razones de transparencia, se indique en el plan de rendimiento la contribución -controlada al nivel más adecuado- de cada proveedor de servicios de navegación aérea dentro del bloque funcional de espacio aéreo a la consecución de los objetivos de rendimiento definidos para dicho bloque,
iii)
cuando no se cumplan los objetivos, se fijen y apliquen durante el período de referencia las medidas a las que se refiere el artículo 11, apartado 3, letra d), del Reglamento (CE) no 549/2004; a tal fin, se utilizarán los valores anuales que figuren en el plan de rendimiento;
d)
serán responsables de la determinación y realización de los objetivos de rendimiento fijados a los niveles local —en particular de bloque funcional de espacio aéreo—, nacional, de zona de tarificación y de aeropuerto;
e)
cuando no se haya establecido una zona común de tarificación en ruta en la acepción del artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) no 391/2013 y cuando, en consecuencia, se hayan establecido objetivos de rentabilidad en ruta para más de una zona de tarificación dentro del bloque funcional de espacio aéreo, consolidarán estos objetivos en un valor único a nivel agregado para los servicios de navegación aérea en ruta y facilitarán con fines informativos una cifra global que demuestre el esfuerzo de rentabilidad a nivel del bloque funcional de espacio aéreo;
f)
cuando una zona tarifaria sea modificada en el curso de un período de referencia, demostrarán que la modificación todavía permite el cumplimiento de los objetivos de rendimiento adoptados para el período;
g)
garantizarán que el plan de rendimiento sea coherente con el ámbito de aplicación del presente Reglamento de conformidad con el artículo 1, apartado 6, del mismo y con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 549/2004.
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