Art. 20 · Facilitación del control del cumplimiento

Art. 20

Facilitación del control del cumplimiento

En vigor desde 3 may 2013
Artículo 20 Facilitación del control del cumplimiento 1.   Los proveedores de servicios de navegación aérea y el Gestor de la Red facilitarán las inspecciones y reconocimientos, incluidas las visitas sobre el terreno, realizadas por la Comisión y la autoridad nacional de supervisión competente, o por una entidad cualificada que actúe en nombre de la autoridad nacional de supervisión, o, llegado el caso, por la EASA. Sin perjuicio de las competencias de supervisión conferidas a las autoridades nacionales de supervisión y a la EASA, las personas autorizadas estarán facultadas para: a) examinar, en relación con todos los ámbitos clave de rendimiento, los documentos y demás materiales que sean pertinentes para el establecimiento de los planes y objetivos de rendimiento; b) sacar copias o extractos de esos documentos; c) pedir explicaciones verbales sobre el terreno. 2.   Las inspecciones e investigaciones referidas en el apartado 1 seguirán los procedimientos vigentes en el Estado miembro en el que deban efectuarse. 3.   Las autoridades nacionales de supervisión controlarán la aplicación del presente Reglamento en el ámbito de rendimiento de la seguridad de conformidad con los procedimientos de supevisión de la seguridad establecidos por el Reglamento (UE) no 1034/2011 (14). 4.   En el marco de sus inspecciones de normalización, la EASA supervisará la aplicación del presente Reglamento por los Estados miembros en el ámbito clave de rendimiento de la seguridad de conformidad con los métodos de trabajo a que se hace referencia en el artículo 24, apartado 5, del Reglamento (CE) no 216/2008.
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