Art. 1
Objeto y ámbito de aplicación
En vigor desde 3 may 2013
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece las disposiciones para que, en respuesta a las exigencias de todos los usuarios del espacio aéreo, mejore el rendimiento global de los servicios de navegación aérea y de las funciones de red en el tránsito aéreo general de las regiones EUR y AFI de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) en las que los Estados miembros son responsables de la prestación de servicios de navegación aérea.
2. A efectos de la definición de los objetivos y del control del rendimiento, el presente Reglamento se aplicará a los servicios de navegación aérea prestados:
a)
por los proveedores de servicios de tránsito aéreo designados de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) no 550/2004;
b)
por los proveedores de servicios meteorológicos, si han sido designados de conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 550/2004;
c)
por el Gestor de la Red establecido de conformidad con el artículo 3, del Reglamento (UE) no 677/2011 de la Comisión.
El presente Reglamento será también de aplicación a los efectos de la definición de objetivos y del seguimiento del rendimiento en materia de rentabilidad a las autoridades o entidades cuyos costes puedan cobrarse a través de tasas de utilización conforme a lo especificado en el artículo 15, apartado 2, letra b) del Reglamento (CE) no 550/2004 y en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 391/2013.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, los Estados miembros podrán decidir no aplicar el presente Reglamento a los servicios de navegación aérea de aproximación que se presten en algunos o en todos los aeropuertos con menos de 70 000 movimientos de transporte aéreo IFR al año. Además, informarán de ello a la Comisión.
4. Si ninguno de los aeropuertos de un Estado miembro alcanzase el umbral de 70 000 movimientos de transporte aéreo IFR al año, el presente Reglamento se aplicará como mínimo a aquel aeropuerto que presente el mayor número de movimientos de transporte aéreo IFR.
5. La fijación de los objetivos en materia de rentabilidad deberá aplicarse a los costes determinados definidos en el artículo 15, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 550/2004.
6. Los Estados miembros podrán también aplicar el presente Reglamento:
a)
en el espacio aéreo que esté sometido a su responsabilidad dentro de otras regiones de la OACI, siempre que informen de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros y sin perjuicio de los derechos y obligaciones que incumben a los Estados miembros en virtud del Convenio de Chicago de 1944 sobre Aviación Civil Internacional (Convenio de Chicago);
b)
a los proveedores de servicios de navegación aérea que, de conformidad con el artículo 7, apartado 5, del Reglamento (CE) no 550/2004, hayan recibido permiso para prestar esos servicios sin certificación.
7. No obstante las disposiciones sobre protección de la información contenidas en la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10) y en sus Reglamentos de aplicación (CE) no 1321/2007 (11) y (CE) no 1330/2007 (12) de la Comisión, los requisitos en materia de suministro de datos que se establecen en el capítulo V del presente Reglamento se aplicarán a las autoridades nacionales, a los proveedores de servicios de navegación aérea, a los operadores de aeropuertos, a los coordinadores de aeropuertos y a las compañías aéreas.
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