Art. 9

Art. 9

En vigor desde 2 may 2013
Artículo 9 1.   Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes a que se refiere el presente Reglamento y las identificarán en los sitios de internet que se enumeran en el anexo II. 2.   Tras la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión la relación de sus autoridades competentes así como cualquier modificación posterior.
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