Art. 4

Art. 4

En vigor desde 2 may 2013
Artículo 4 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, y en el artículo 3, apartado 2, y con arreglo al artículo 5, las autoridades competentes de los Estados miembros, según lo indicado en los sitios de internet enumerados en el anexo II, podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas: a) la venta, suministro, transferencia o exportación de equipo que pueda utilizarse para la represión interna, enumerado en el anexo I, destinado únicamente a uso humanitario o de protección, o a los programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas y de la Unión Europea, o a las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea y las Naciones Unidas; b) la venta, suministro, transferencia o exportación de equipo y material para operaciones de desminado; y c) la financiación y la prestación de ayuda financiera y asistencia técnica relacionada con el equipo, material, programas y operaciones mencionados en las anteriores letras a) y b). 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, y con arreglo al artículo 5, las autoridades competentes de los Estados miembros, enumeradas en el anexo II, podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la financiación o ayuda financiera y asistencia técnica relacionada con: a) equipo militar no letal destinado únicamente a uso humanitario o de protección, o a los programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas y de la Unión Europea; b) material destinado a operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea y las Naciones Unidas.
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