Art. 98
Cooperación con las autoridades competentes y notificación de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo u otras actividades delictivas
En vigor desde 2 may 2013
Artículo 98
Cooperación con las autoridades competentes y notificación de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo u otras actividades delictivas
1. El administrador nacional, sus directores y sus empleados cooperarán plenamente con las autoridades competentes pertinentes para establecer procedimientos adecuados a fin de prevenir e impedir las operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.
2. El administrador nacional, sus directores y sus empleados cooperarán plenamente con la UIF contemplada en el artículo 21 de la Directiva 2005/60/CE procediendo sin dilación a:
a)
informar a la UIF, por iniciativa propia, cuando sepan, sospechen o tengan motivos razonables para sospechar que se han cometido o se están cometiendo acciones o tentativas de blanqueo de capitales, de financiación del terrorismo u otras actividades delictivas;
b)
facilitar a la UIF, previa solicitud de esta, toda la información necesaria de conformidad con los procedimientos establecidos en la legislación aplicable.
3. La información contemplada en el apartado 2 se remitirá a la unidad de inteligencia financiera (UIF) del Estado miembro del administrador nacional. Las medidas nacionales de transposición de los procedimientos y políticas en materia de garantía del cumplimiento y de comunicación, contemplados en el artículo 34, apartado 1, de la Directiva 2005/60/CE, designarán a la persona o personas responsables de transmitir la información a que se refiere el presente artículo.
4. El Estado miembro del administrador nacional velará por que las medidas nacionales de transposición de los artículos 26 a 29 y de los artículos 32 y 35 de la Directiva 2005/60/CE sean aplicables al administrador nacional.
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