Art. 97 · Suspensión del acceso a los derechos de emisión o a las unidades de Kioto en caso de supuestas transacciones fraudulentas

Art. 97

Suspensión del acceso a los derechos de emisión o a las unidades de Kioto en caso de supuestas transacciones fraudulentas

En vigor desde 2 may 2013
Artículo 97 Suspensión del acceso a los derechos de emisión o a las unidades de Kioto en caso de supuestas transacciones fraudulentas 1.   Un administrador nacional o un administrador nacional que actúe a solicitud de la autoridad competente podrá suspender el acceso a los derechos de emisión o a las unidades de Kioto del Registro de la Unión de cuya gestión sea responsable: a) por un periodo máximo de cuatro semanas si sospecha que los derechos de emisión o las unidades de Kioto han sido objeto de una transacción constitutiva de fraude, blanqueo de capitales, financiación del terrorismo, corrupción u otros delitos graves, o b) sobre la base de disposiciones de la legislación nacional que persigan un objetivo legítimo y de conformidad con ellas. 2.   La Comisión podrá ordenar al administrador central que suspenda el acceso a los derechos de emisión o a las unidades de Kioto del Registro de la Unión o del DTUE por un periodo máximo de cuatro semanas si sospecha que los derechos de emisión o las unidades de Kioto han sido objeto de una transacción constitutiva de fraude, blanqueo de capitales, financiación del terrorismo, corrupción u otros delitos graves. 3.   El administrador nacional o la Comisión informarán inmediatamente de la suspensión a los cuerpos y fuerzas de seguridad competentes. 4.   Los cuerpos y fuerzas de seguridad nacionales del Estado miembro del administrador nacional podrán ordenar asimismo al administrador que ejecute una suspensión sobre la base de la legislación nacional y de acuerdo con ella.
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