Art. 94
Acceso a las cuentas del Registro de la Unión
En vigor desde 2 may 2013
Artículo 94
Acceso a las cuentas del Registro de la Unión
1. Los representantes de cuentas podrán acceder a sus cuentas del Registro de la Unión a través del área segura de dicho Registro. El administrador central velará por que el área segura del sitio web del Registro de la Unión sea accesible por Internet. El sitio web del Registro de la Unión estará disponible en todas las lenguas oficiales de la Unión.
2. Tras la apertura de una cuenta de plataforma de conformidad con el artículo 14, apartado 1, o con el artículo 20, apartado 1, el administrador central establecerá la conectividad entre la plataforma y el Registro de la Unión. El administrador central velará por que las cuentas del Registro de la Unión, en caso de que se pueda acceder a ellas a través de plataformas externas de negociación, de conformidad con el artículo 21, apartado 4, y de que uno de sus representantes autorizados sea también el representante autorizado de una cuenta de plataforma externa de negociación, sean accesibles para la plataforma externa de negociación gestionada por el titular de dicha cuenta.
3. Las comunicaciones entre representantes autorizados o plataformas y el área segura del Registro de la Unión estarán cifradas, teniendo en cuenta los requisitos de seguridad establecidos en las especificaciones técnicas y de intercambio de datos contempladas en el artículo 105.
4. El administrador central tomará todas las medidas necesarias para garantizar que no se produzca ningún acceso no autorizado al área segura del sitio web del Registro de la Unión.
5. Si la seguridad de las credenciales de un representante autorizado o de un representante autorizado adicional se hubiera visto comprometida, el representante autorizado o el representante autorizado adicional procederá inmediatamente a suspender el acceso a la cuenta correspondiente, informará inmediatamente al administrador de la cuenta al respecto y pedirá la sustitución.
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