Art. 90 · Ejecución y anulación de las transferencias

Art. 90

Ejecución y anulación de las transferencias

En vigor desde 2 may 2013
Artículo 90 Ejecución y anulación de las transferencias 1.   Los artículos 38, 39, 65 y 66 serán de aplicación a todas las transferencias especificadas en el presente título. 2.   Las transferencias a cuentas de cumplimiento de la DRE iniciadas por error podrán anularse a solicitud del administrador nacional. En tal caso, será de aplicación el artículo 70, apartados 4, 6 y 7.
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