Art. 89
Sustitución de RCEt y RCEl
En vigor desde 2 may 2013
Artículo 89
Sustitución de RCEt y RCEl
1. Cuando deba sustituirse una RCEt o RCEl en el Registro de la Unión, el Estado miembro de que trate, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra d), de la Decisión no 406/2009/CE, solicitará la transferencia de una unidad de Kioto desde su registro PK a la correspondiente cuenta de haberes de Parte del Registro de la Unión.
2. Para la determinación de la cifra relativa al estado de cumplimiento, de conformidad con el artículo 79, no se tendrán en cuenta las RCEl expiradas.
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