Art. 87 · Transferencia de hasta el 3 % de los créditos autorizados

Art. 87

Transferencia de hasta el 3 % de los créditos autorizados

En vigor desde 2 may 2013
Artículo 87 Transferencia de hasta el 3 % de los créditos autorizados El administrador central velará por que, a solicitud de un Estado miembro, el Registro de la Unión proceda a una transferencia de la totalidad o de una parte de los créditos autorizados desde la cuenta de cumplimiento de la DRE de dicho Estado miembro para un año determinado a la cuenta de cumplimiento de la DRE de otro Estado miembro. No se procederá a la transferencia cuando: a) la solicitud del Estado miembro se presente antes del cálculo de la cifra relativa al estado de cumplimiento para el año determinado; b) la cantidad transferida supere la cantidad permitida del Estado miembro, igual al tres por ciento, de conformidad con el artículo 5, apartado 6, de la Decisión no 406/2009/CE, menos la suma de créditos internacionales, RCEt o RCEl mantenidos en la cuenta de cumplimiento de la DRE en el momento de la determinación de las cifras relativas al estado de cumplimiento de conformidad con el artículo 79 del presente Reglamento, o c) el estado de la cuenta de cumplimiento de la DRE desde la que se inicie la transferencia no permita la transferencia.
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