Art. 83
Arrastre de AAE a los años siguientes
En vigor desde 2 may 2013
Artículo 83
Arrastre de AAE a los años siguientes
El administrador central velará por que, a solicitud de un Estado miembro, el Registro de la Unión proceda a una transferencia de AAE desde la cuenta de cumplimiento de la DRE de dicho Estado miembro para un año determinado del periodo de cumplimiento a su cuenta de cumplimiento de la DRE para cualquiera de los años siguientes del periodo de cumplimiento. No se procederá a la transferencia cuando:
a)
la solicitud del Estado miembro se presente antes del cálculo del saldo de la cuenta de cumplimiento de la DRE para el año determinado;
b)
la cantidad transferida supere el saldo positivo de la cuenta, calculado de conformidad con el artículo 78; o
c)
el estado de la cuenta de cumplimiento de la DRE desde la que se inicie la transferencia no permita la transferencia.
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