Art. 82
Arrastre de AAE del año siguiente
En vigor desde 2 may 2013
Artículo 82
Arrastre de AAE del año siguiente
El administrador central velará por que, a solicitud de un Estado miembro, el Registro de la Unión proceda a una transferencia de AAE a la cuenta de cumplimiento de la DRE de dicho Estado miembro para un año determinado del periodo de cumplimiento desde su cuenta de cumplimiento de la DRE para el año siguiente del periodo de cumplimiento. No se procederá a la transferencia cuando:
a)
la solicitud del Estado miembro se presente antes del cálculo del saldo de la cuenta de cumplimiento de la DRE o después de la determinación de la cifra relativa al estado de cumplimiento para el año determinado; o
b)
la cantidad transferida supere el cinco por ciento de la asignación anual de emisiones del año siguiente determinada con arreglo al artículo 3, apartado 2, de la Decisión no 406/2009/CE, o un porcentaje mayor si la Comisión ha concedido un incremento del porcentaje de arrastre de conformidad con el artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, de la Decisión no 406/2009/CE.
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