Art. 79 · Determinación de las cifras relativas al estado de cumplimiento

Art. 79

Determinación de las cifras relativas al estado de cumplimiento

En vigor desde 2 may 2013
Artículo 79 Determinación de las cifras relativas al estado de cumplimiento 1.   El administrador central velará por que, tras la introducción de los datos de las emisiones de gases de efecto invernadero pertinentes con arreglo al artículo 77, y transcurrido el periodo establecido en la legislación de la Unión para la aplicación de los mecanismos de flexibilidad previstos en los artículos 3 y 5 de la Decisión no 406/2009/CE, el Registro de la Unión determine la cifra relativa al estado de cumplimiento de cada cuenta de cumplimiento de la DRE calculando la suma de todas las AAE, créditos internacionales, RCEt y RCEl, menos la cantidad total de las emisiones de gases de efecto invernadero, expresadas en toneladas equivalentes de dióxido de carbono, en esa misma cuenta. 2.   El administrador central velará por que el Registro de la Unión consigne la cifra relativa al estado de cumplimiento de cada cuenta de cumplimiento de la DRE.
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