Art. 71
Aplicación de acuerdos de vinculación
En vigor desde 2 may 2013
Artículo 71
Aplicación de acuerdos de vinculación
El administrador central podrá crear cuentas y procesos y realizar transacciones y otras operaciones en su momento oportuno para la aplicación de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 25, apartado 1 ter, de la Directiva 2003/87/CE.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2013:389:oj#art-71