Art. 61
Cálculo del saldo de créditos internacionales autorizados
En vigor desde 2 may 2013
Artículo 61
Cálculo del saldo de créditos internacionales autorizados
4. El administrador central velará por que el Registro de la Unión determine automáticamente el saldo de créditos internacionales autorizados de cada titular de instalación u operador de aeronaves restando del total inicial de créditos internacionales autorizados indicado con arreglo al artículo 59:
a)
la suma de todas las RCE y URE entregadas por el titular de instalación u operador de aeronaves de conformidad con el artículo 11 bis de la Directiva 2003/87/CE, modificada por el Reglamento (CE) no 219/2009;
b)
la suma de todas las RCE y URE transferidas a la cuenta de créditos internacionales de la UE de conformidad con el artículo 60 del presente Reglamento.
5. El administrador central velará por que el Registro de la Unión corrija el saldo de créditos internacionales autorizados para reflejar las anulaciones con arreglo al artículo 70.
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