Art. 6
Diario de Transacciones de la Unión Europea
En vigor desde 2 may 2013
Artículo 6
Diario de Transacciones de la Unión Europea
1. Se crea un Diario de Transacciones de la Unión Europea («DTUE»), en forma de base de datos electrónica normalizada, de conformidad con el artículo 20 de la Directiva 2003/87/CE, para las transacciones comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. El DTUE servirá también para consignar toda la información relativa a los haberes y a las transferencias de unidades de Kioto puesta a disposición de conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Decisión no 280/2004/CE.
2. El administrador central gestionará y mantendrá el DTUE con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.
3. El administrador central velará por que el DTUE pueda controlar y consignar todos los procesos a que se refiere el presente Reglamento, tenga en cuenta las especificaciones funcionales y técnicas de las normas sobre intercambio de datos entre sistemas de registro previstos en el Protocolo de Kioto y elaboradas en virtud de la Decisión 12/CMP.1 y cumpla los requisitos en materia de equipos físicos, redes y programas informáticos establecidos en las especificaciones técnicas y de intercambio de datos contempladas en el artículo 105.
4. El administrador central velará por que el DTUE pueda consignar todos los procesos que se describen en el capítulo 3 del título I y en los títulos II, III y IV.
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