Art. 58 · Haberes de créditos internacionales en el Registro de la Unión

Art. 58

Haberes de créditos internacionales en el Registro de la Unión

En vigor desde 2 may 2013
Artículo 58 Haberes de créditos internacionales en el Registro de la Unión 1.   El administrador central velará por que las RCE y las URE relativas a proyectos acogidos en los Estados miembros únicamente se mantengan en cuentas del RCDE del Registro de la Unión si su expedición no estuviera prohibida por el artículo 11 ter de la Directiva 2003/87/CE. El administrador central velará por que las URE expedidas respecto a reducciones de emisiones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2012 pero relativas a proyectos acogidos en los Estados miembros que impliquen actividades no incluidas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE, modificada por el Reglamento (CE) no 219/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (18), pero incluidas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE, modificada por la Directiva 2009/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (19), únicamente se mantengan en cuentas del RCDE en el Registro de la Unión si se expiden antes del 30 de abril de 2013. 2.   El administrador central velará por que las URE expedidas después del 31 de diciembre de 2012 respecto a reducciones de emisiones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2012 y relativas a proyectos en terceros países que no tengan objetivos de emisiones cuantificados vinculantes de 2013 a 2020 establecidos en una enmienda al Protocolo de Kioto, o no hayan depositado un instrumento de ratificación en relación con tal enmienda al Protocolo de Kioto, únicamente se mantengan en cuentas del RDCE en el Registro de la Unión cuando se refieran a reducciones de emisiones verificadas de conformidad con el procedimiento de verificación del Comité de Supervisión de la Aplicación Conjunta establecido en la Decisión 9/CMP.1 (con arreglo al denominado «procedimiento de nivel 2») o, si tal verificación no es posible, cuando una entidad independiente acreditada conforme a la Decisión 9/CMP.1 haya certificado que se han expedido respecto a reducciones de emisiones que han tenido lugar hasta el 31 de diciembre de 2012. 3.   El administrador central proporcionará a los administradores nacionales una lista de las cuentas del RCDE que contengan créditos internacionales que no puedan mantenerse de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 a partir de las fechas indicadas. Sobre la base de esa lista, el administrador nacional solicitará al titular de la cuenta que especifique una cuenta PK a la que se puedan transferir esos créditos internacionales. 4.   Si el titular de la cuenta no responde a la solicitud del administrador en el plazo de cuarenta días laborables, el administrador transferirá los créditos internacionales a una cuenta PK nacional.
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