Art. 5 · Registros PK nacionales y de la Unión

Art. 5

Registros PK nacionales y de la Unión

En vigor desde 2 may 2013
Artículo 5 Registros PK nacionales y de la Unión 1.   Para cumplir sus obligaciones como Partes en el Protocolo de Kioto y garantizar la contabilidad exacta de las unidades de Kioto de conformidad con el artículo 6 de la Decisión no 280/2004/CE, cada Estado miembro y la Unión gestionarán un registro del Protocolo de Kioto (registro PK) en forma de base de datos electrónica normalizada que tenga en cuenta los requisitos de la CMNUCC relativos a los registros y, en particular, las especificaciones funcionales y técnicas de las normas sobre intercambio de datos entre sistemas de registro previstas en el Protocolo de Kioto y elaboradas con arreglo a la Decisión 12/CMP.1, así como los requisitos en materia de equipos físicos, redes, programas informáticos y seguridad establecidos en las especificaciones técnicas y de intercambio de datos contempladas en el artículo 105 del presente Reglamento. 2.   El administrador central velará por que el Registro de la Unión funcione también como registro PK de la Unión en su calidad de Parte en el Protocolo de Kioto. El administrador central actuará asimismo como administrador del registro PK de la Unión, que forma parte del registro de la Unión.
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