Art. 31 · Cierre de cuentas de cumplimiento de la DRE

Art. 31

Cierre de cuentas de cumplimiento de la DRE

En vigor desde 2 may 2013
Artículo 31 Cierre de cuentas de cumplimiento de la DRE 1.   El administrador central cerrará una cuenta de cumplimiento de la DRE no antes de que haya transcurrido un mes a partir la determinación de la cifra relativa al estado de cumplimiento de dicha cuenta, con arreglo al artículo 79, ni después del 21 de diciembre, previa notificación al titular de la cuenta. 2.   El administrador central velará por que el Registro de la Unión proceda a una transferencia de todos los créditos internacionales, RCEt y RCEl utilizados con arreglo al artículo 81 a la correspondiente cuenta de retirada PK. 3.   Cuando la transferencia directa a la cuenta de retirada PK esté prohibida por las reglas sobre transacciones aplicables al DIT elaboradas en el marco del Protocolo de Kioto, los créditos internacionales, las RCEt y las RCEl que se hayan utilizado a efectos de cumplimiento se transferirán primero a una cuenta de haberes especial creada a tal fin por el administrador nacional. 4.   Al cerrar la cuenta de cumplimiento de la DRE, el administrador central velará por que el Registro de la Unión transfiera las AAE que queden en dicha cuenta a la cuenta de supresión de la DRE.
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